El derecho humano al cuidado
Por la Dra. Marta Roxana Cejas Ramírez. Juez de Control y Garantías Poder Judicial Frías
El reconocimiento del derecho humano al cuidado representa una dimensión esencial para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y es un eje estructural de las relaciones familiares contemporáneas.
Tiene profundas implicaciones para la economía de un país, no es simplemente un asunto familiar privado. La economía del cuidado, que abarca el conjunto de actividades de cuidado remuneradas y no remuneradas, es un pilar fundamental para el bienestar social y el desarrollo económico. La invisibilidad del trabajo de cuidado no remunerado, realizado mayoritariamente por mujeres, contribuye a su desvalorización y a la perpetuación de desigualdades.
Demandas de alimentos
En el contexto de las demandas por alimentos, la falta de una valoración económica del cuidado materno en decisiones judiciales, no reflejan adecuadamente el costo real del cuidado de los hijos, lo que podría generar una carga económica injusta para las madres, limitando sus oportunidades y perpetuando su dependencia económica.
La premisa es que el cuidado constituye trabajo. No se trata de una actividad meramente afectiva o naturalizada en función del género, sino de un conjunto de tareas materiales y emocionales que insumen tiempo, energía y recursos, y que poseen un indiscutible valor económico.
Convención de Belém do Pará
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer amplía la comprensión de la violencia hacia las mujeres, incorporando su dimensión económica y patrimonial.
Las tareas de cuidado de las madres para con sus hijos, tales como prepararles su comida, llevarlos a la escuela, a actividades recreativas, hacerles hacer la tarea, llevarlos al médico, a las prácticas de deportes, a reuniones con amigos, etc, es un trabajo de cuidado que debe ser valorado por los jueces cuando se fija una cuota alimentaria.
El código Civil y Comercial de la Nación
El artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Esta disposición representa un avance normativo significativo, al reconocer jurídicamente aquello que históricamente fue invisibilizado, esto es el trabajo no remunerado de cuidado.
Violencia económica
La falta de reconocimiento del trabajo de cuidado (crianza, tareas domésticas, acompañamiento, etc.) encuadra directamente en violencia económica.
Porque implica negar valor económico a un trabajo que sí genera riqueza y ahorro, y coloca a las mujeres en una situación de dependencia económica.
La invisibilización del trabajo de cuidado constituye una forma de violencia económica, ya que priva a quien lo realiza de recursos y reconocimiento, afectando su autonomía.
Esto está en línea con la definición de la Ley 26.485, que incluye la violencia económica como modalidad específica, definiéndola como:
-La limitación o control de recursos.
-La privación de medios indispensables.
-La obstaculización del acceso a bienes económicos.
El eje es el efecto sobre los niños, niñas y adolescentes
La falta de valoración económica del cuidado:
-no solo perjudica a la madre
-impacta directamente en los derechos de los niños
Porque el trabajo de cuidado es el que garantiza en lo cotidiano, alimentación, educación, salud, contención emocional y sustituye gastos que, de otro modo, deberían ser cubiertos económicamente.
Si ese trabajo no se valora, se subestima el costo real de crianza.
La mujer cuidadora, que ha visto limitada su inserción laboral por la dedicación al cuidado, queda expuesta a mayores niveles de vulnerabilidad económica, debiendo suplir con recursos propios frecuentemente insuficientes la falta de contribución del progenitor no conviviente.
En síntesis la cuota alimentaria debe contemplar no solo las necesidades del niño y la capacidad contributiva del obligado, sino también el aporte económico indirecto que representa el cuidado personal asumido por la madre.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es precisamente en este punto donde adquiere centralidad el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación. La tutela judicial efectiva en los procesos de familia no se limita a permitir el acceso formal al tribunal; exige que la respuesta jurisdiccional sea adecuada, fundada y capaz de proteger de manera real los derechos en juego.
En materia alimentaria, ello implica que el órgano judicial debe considerar integralmente la situación de vulnerabilidad de niños y mujeres cuidadoras, valorar expresamente el aporte económico del cuidado conforme al artículo 660, y adoptar decisiones que no reproduzcan desigualdades estructurales.
Una sentencia que omite ponderar el valor económico del cuidado puede resultar formalmente válida, pero materialmente insuficiente para satisfacer el estándar de tutela judicial efectiva. Por el contrario, una decisión que integra la perspectiva de género, reconoce la dimensión económica del trabajo doméstico y adopta medidas eficaces frente al incumplimiento alimentario, contribuye a hacer efectivo el derecho humano al cuidado y a la igualdad sustantiva.
Artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación
1.5. Incumplimiento alimentario y violencia económica
Marco constitucional y convencional
Tras la reforma constitucional de 1994, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorgó jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Entre ellos se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto con su Protocolo Facultativo.
La CEDAW reconoce el aporte de la mujer al bienestar familiar y la responsabilidad compartida de ambos progenitores en la crianza, consolidando el principio de igualdad sustantiva. Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) amplía la comprensión de la violencia hacia las mujeres, incorporando su dimensión económica y patrimonial.
En el ámbito interno, la Ley 26.485 reconoce expresamente la violencia económica como modalidad específica, definiéndola como la limitación o control de recursos, la privación de medios indispensables para una vida digna y la obstaculización del acceso a bienes económicos. En este marco, el incumplimiento sistemático de la obligación alimentaria puede configurar violencia económica cuando reproduce dependencia y desigualdad estructural.
Contexto territorial y dimensión empírica
Evolución normativa del reconocimiento del cuidado en Argentina
En la Argentina contemporánea, el reconocimiento del valor económico del cuidado en materia de alimentos ha experimentado una transformación normativa relevante, particularmente a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en 2015.
Este cuerpo normativo introdujo una innovación sustancial al establecer, en su artículo 660, que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
La incorporación de esta previsión legal respondió a una demanda histórica de la doctrina y de los movimientos de mujeres, que venían señalando la invisibilización estructural del trabajo doméstico y de cuidado en el ámbito jurídico.
2.2. Jurisprudencia argentina en materia alimentaria
Tradicionalmente, el cuidado fue concebido como una obligación moral o natural de la madre, sin reconocimiento patrimonial ni incidencia concreta en la cuantificación de la cuota alimentaria.
Esta concepción respondía a una matriz cultural patriarcal que asignaba a las mujeres la responsabilidad exclusiva del cuidado, relegando su trabajo al ámbito privado y desprovisto de valor económico.
El artículo 660 rompe con esa lógica al disponer que el cuidado personal implica una prestación económicamente mensurable. El legislador reconoce que quien cuida realiza servicios que, de no ser asumidos por ese progenitor, deberían contratarse en el mercado (niñeras, acompañantes, apoyo escolar, organización doméstica, entre otros).
En el estado actual de la jurisprudencia argentina, puede observarse una tendencia creciente a incluir el trabajo de cuidado dentro de la valoración integral de la obligación alimentaria. Los tribunales de familia, al fijar la cuota, no solo ponderan las necesidades del niño y la capacidad contributiva del progenitor obligado, sino también el aporte que representa el cuidado cotidiano brindado por la madre conviviente. En este sentido, la práctica judicial ha comenzado a internalizar el mandato del artículo 660, reconociendo que la dedicación exclusiva o principal al cuidado limita, en muchos casos, la posibilidad de inserción laboral plena de la mujer.
2.3. Perspectivas de género en las sentencias de alimentos
En el estado actual de las resoluciones en los juicios de alimentos puede observarse una tendencia creciente a incluir el trabajo de cuidado dentro de la valoración integral de la obligación alimentaria.
Los tribunales de familia, al fijar la cuota, no solo ponderan:
-Las necesidades del niño.
-La capacidad contributiva del progenitor obligado.
-El aporte económico indirecto que representa el cuidado cotidiano brindado por el progenitor conviviente.
Se advierte una progresiva internalización del mandato del artículo 660, reconociendo que la dedicación principal al cuidado limita la inserción laboral plena de la mujer.
No obstante, el panorama no es homogéneo. En algunos casos el trabajo doméstico es mencionado de manera genérica, sin incidencia cuantificable; en otros, se reconoce expresamente que el progenitor conviviente realiza un aporte equivalente o superior al del obligado no conviviente.