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Suicidios en prisión: causas del fenómeno y responsabilidad estatal

27/11/2019 22:34 Opinión
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Suicidios en prisión: causas del fenómeno y responsabilidad estatal Suicidios en prisión: causas del fenómeno y responsabilidad estatal

Una de las cuestiones más trágicas de la prisión, resulta de aquellos riesgos latentes o ciertos de mortalidad que, por diversas causas, hace que su evitación o prevención, quede sólo a resguardo del propio recluso.

Por una parte, nos alerta acerca de la forma en que la producción de esas muertes, se encuentra relacionada con los defectos estructurales que surgen de ciertas prácticas de brindar el servicio de custodia. Asimismo, esto pone a la luz, el modo en que la práctica judicial suele no abordar todo ese abanico de situaciones que describen el fenómeno que lo causa, lo cual se encuentra asociado en relación directa, a la precariedad de las investigaciones sobre tales hechos, lo que trae aparejado la impunidad sobre dicho fenómeno. Por otra parte, nos reclama sobre la importancia jurídico-penal de ciertas conductas omisivas, ante el compromiso puntual de los agentes penitenciarios, que por infracción del deber, no evitan riesgos previsibles o fuentes de peligro que tienen bajo custodia. Para colmo, esta cuestión referida a la omisión penitenciaria, tampoco ha merecido su adecuado tratamiento por parte de la justicia penal.

La muerte por suicidio bajo custodia en el Servicio Penitenciario Federal

En el año 2017, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, incluyó a nuestro país entre las naciones miembros a inspeccionar. Una Comisión recorrió prisiones y lugares de detención por dos meses, entrevistando diversos actores del sistema penal. Las conclusiones fueron contundentes, las muertes bajo custodia alcanzaba en la Argentina cifras alarmantes: entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2018, 425 personas fallecieron mientras estaban detenidas bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal, dato éste, que excluye otras unidades penales que dependen de los Estados provinciales y otras dependencias de otras fuerzas de seguridad (como por ejemplo, policiales).

Dicha estadística, es producida por la Procuración Penitenciaria de la Nación, organismo que se encarga de la promoción y protección de los Derechos Humanos en cárceles federales (art. 1°, ley 25.875).

Estos datos, suponen una tasa anual que oscila entre 31 y 57 muertes, cada diez mil personas detenidas, valores éstos, muy similares a los registrados en Uruguay y muy superiores a los datos que arrojan las estadísticas actualizadas en Brasil.

En Europa, según los informes del Consejo europeo, la media de muertes anuales bajo custodia para el año 2016, fue de 31 cada diez mil, con registro elevados especialmente en países como Armenia, Bulgaria, Moldavia, Azerbaiyán, Serbia y Montenegro.

Las muertes se pueden clasificar en “violentas” (que dependen de la existencia de un factor externo que las provoque), o “no violentas” (si han resultado como consecuencia de una patología en curso). Asimismo, las muertes violentas se pueden categorizar como “homicidios” (cuyo autor puede ser otro recluso o un agente penitenciario); “autoagresiones” (ya sean suicidios o muertes auto provocadas en el marco de medidas de fuerza extremas) y una categoría residual de muertes “violentas accidentales” (caídas de altura, electrocuciones, atragantamientos, sobredosis, etc.).

En la década bajo análisis, 109 muertes bajo custodia penitenciaria federal, pueden ser definidas como “fallecimientos por autoagresión”, en dicha categoría se incluyen los suicidios y las autoagresiones en el marco de medidas de fuerza, y se excluyen aquellas muertes causadas por terceros, autoinfringidas accidental o involuntariamente, o como consecuencia de una enfermedad. Ese tipo de muertes, han supuesto una tasa anual que varía entre 7 y 14 cada diez mil personas detenidas en el Servicio Penitenciario Federal.

Cabe poner de relieve, que antes de la precitada década en examen, las estadísticas sobre dichas muertes, resultaban menos confiables, puesto que ningún organismo de control aplicaba todavía, un procedimiento destinado a evitar la existencia de la cifra negra (el listado de muertes se limita a aquellas informadas por las autoridades penitenciarias), ni a investigar de manera autónoma, las posibles causas del deceso, evitando así, contradecir la versión propuesta inicialmente, por el Servicio Penitenciario Federal.

Interés del tema por parte de la sociedad

A partir de la década del 1990, este tipo de muertes bajo custodia penal, empezó a interesar a la sociología del castigo anglosajona, en especial a la británica, evaluando dichas muertes bajo custodia policial o penitenciaria, haciendo hincapié en ciertas víctimas incluidas en colectivos sobre vulnerados por el sistema penal, tales como, jóvenes, afrodescendientes en el Reino Unido, comunidades de pueblos originarios en Australia, etc. Sin dudas, la investigación más compleja acerca de este tipo de muertes, fue la realizada por Alison Liebling, en su famoso libro Suicides in Prison, del año 1992, quien llegó a la conclusión de que el suicidio de personas detenidas, era producto de la complementación entre factores personales que definen un cierto nivel de riesgo suicida y situaciones estructurales que los precipitan. Liebling identificó que las muertes, resultan una consecuencia de una situación especial de vulnerabilidad vivenciada por ciertas personas detenidas, a lo que se agrega la situación de encarcelamiento, que provoca un estrés carcelario, que los empuja a la autoagresión.

Esto, se agrava muchas veces por la situación de vulnerabilidad dentro de un contexto de estrés carcelario, que hace que cualquier evento considerado como trivial, opere como desencadenante situacional, que da paso a una autoagresión. Ejemplos sobran: una amenaza de otro detenido, una carta pesimista, una visita que no se concreta, demasiado tiempo solo, una noche de insomnio, todos estos motivos están enmarcados dentro de un común denominador: “un estado emocional de desesperanza”. Gracias a estas investigaciones, la Procuración Penitenciaria de la Nación (ver Informe Anual 2014, 2015, pág. 160 y ss.), ha podido construir un diagnóstico acerca de las principales responsabilidades estatales asociadas a estas muertes por autoagresión: incapacidad para detectar factores individuales de riesgo, o falta de intervención ante ellos; exposición de las personas detenidas a altos niveles de aislamiento y violencia; la ruptura de lazos familiares por la situación de encierro (muchas veces son realojados a cientos de kilómetros del hogar familiar); la falta de acompañamiento adecuado, ante una tragedia personal o un revés judicial de relevancia (muerte de un familiar, sentencia negativa, libertad denegada) y la ausencia de respuesta ante una medida de fuerza extrema, luego de un reclamo canalizado previamente sin éxito (situaciones que terminan en ahorcamiento o incendios de celdas).

Responsabilidad del Estado: normativa nacional e internacional

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Badín” (CSJN Fallos, 318:2002), por primera vez señaló que el Estado debe responder por daños y perjuicios en forma objetiva, por la seguridad de las personas privadas de su libertad, alojadas en los establecimientos carcelarios.

Por otro lado, la doctrina judicial fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Vadeli” (CSJN, Fallos, 306:2027), comenzó a establecer las pautas para hacer nacer la responsabilidad estatal por la falta de servicio en los términos del art. 1112 del entonces Código Civil, la que tuvo aplicación indirecta en el caso “Badín”. Según dicha doctrina, existe un deber primario del Estado de brindar seguridad, sin hacer distinción entre ciudadanía y detenidos y dicha obligación, se satisface al haberse aplicado la diligencia y previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que resultará entonces, civilmente responsable siempre que se acredite una relación adecuada entre el incumplimiento de su obligación y el daño producido.

En ese sentido, la Corte en “Badín”, estableció una relación directa entre la noción de “seguridad” como deber primario del Estado, prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional (la cual impone un contenido operativo al Estado, a través de los servicios penitenciarios, la obligación y responsabilidad de otorgar una “adecuada custodia”), y el de “reinserción social” de los penados, como constitutivo de dicha norma constitucional.

La Corte –en sus diversos fallos sobre la materia-, también se adentra en el terreno internacional, cuando adopta el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de posición de garante del Estado (“Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 02/09/2004; “Neira Alegría vs. Perú”, del 19/01/1995; “Castillo Petruzzi vs. Perú” del 30/05/1999; “Juan Humberto Sánchez vs. Honduras” del 07/06/2003, entre otros fallos; art. 5° sobre Tratamiento de las Personas Privadas de Libertad, de la Convención Americana; Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de 1955 (consid. 39 y 48); los Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos de 1990 (consid. 48), Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución1108, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en la Américas”; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, entre otros).

En función de ello y en los términos de prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Estado debe resguardar la integridad personal, no sólo procurando respeto (obligación negativa), sino también, debiendo adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), lo que implica, en torno a la noción de “seguridad”, prevista en el art. 18 de la C.N., un deber de custodia dirigido a la evitación de todo tipo de conflicto.

Carencia de eficiencia en la investigación judicial penal

En cada muerte ocurrida bajo custodia estatal, los estándares internacionales y nacionales, exigen una investigación rápida, exhaustiva y eficaz. La Corte Interamericana de DD. HH., en su Informe sobre Derechos Humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, expresó que “ante cada muerte bajo custodia, existe un deber estatal de iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que se desarrolle en un plazo razonable y que no sea una simple formalidad”.

El Estado argentino ha asumido internacionalmente, la obligación de investigar este tipo de fallecimientos, desde la aprobación del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea Gral. de la ONU en su Resolución 43/173 del 09/12/1988. También las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas Mandela), han establecido que “el director del establecimiento penitenciario, comunicará sin dilación todo fallecimiento…a una autoridad judicial u otra autoridad competente, que sea independiente de la administración carcelaria y esté facultada para llevar a cabo investigaciones expeditas, imparciales y efectivas en ese tipo de casos”.

En resumen, en todos los supuestos de fallecimientos de personas privadas de libertad, se debe disponer como primera medida, la inmediata intervención del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal competentes, a fin de que se instruyan las causas en las que se deberán investigar los decesos de manera imparcial y exhaustiva.

Lamentablemente, esta exigencia, sólo ha ocurrido en un puñado de casos judiciales, dentro de un contexto alarmante de impunidad. Y esta ineficiencia, tiene lugar gracias a ciertas prácticas arraigadas en la administración de justicia penal, que explican la ausencia de avances en el reproche a funcionarios penitenciarios, que van desde la inexistencia misma de investigación, hasta su desarrollo ineficaz. Los motivos son diversos: ausencia de teoría del caso propia en juzgados y fiscalías –que sólo se limitan a repetir la ofrecida por el Servicio Penitenciario-; la delegación de atribuciones esenciales en fuerzas de seguridad –incluso en la misma agencia penitenciaria-; los déficits en la producción de los medios de prueba; la valoración desigual de los testimonios de agentes penitenciarios, personas detenidas y sus familiares, etc. Todas estas deficiencias en las investigaciones judiciales, dio lugar a que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, realice un llamado de atención al Estado argentino, exhortándolo a que adopte las medidas necesarias para investigar con prontitud y de modo eficiente e imparcial todas las muertes de personas en detención.

Ad finem, deseo de modo ferviente, que nuestra administración de Justicia, adopte de una vez por todas, una construcción propia de las responsabilidades objetivas del Estado, en materia de violaciones a su posición de garante y se reencause en una nueva línea jurisprudencial y doctrinaria, por la cual, pueda profundizarse de manera eficiente, concreta e imparcial, ante cada caso de muertes bajo custodia estatal.


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