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Nuevo Código Civil y Comercial, derecho de familia y su impacto en normas tributarias

13/09/2015 05:00 Economía
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Nuevo Código Civil y Comercial, derecho de familia y su impacto en normas tributarias Nuevo Código Civil y Comercial, derecho de familia y su impacto en normas tributarias

Por Cra. Luisa E. Argañarás MAGíSTER EN TRIBUTACIóN

El Código CC y Comercial de la Nación, sancionado mediante ley 26994 bligará a revisar distintos aspectos de la normativa tributaria para estar acorde a los cambios ocurridos en el citado Código, así por ejemplo la creación de estructuras familiares y sus relaciones personales, como la administración y disposición de los bienes de los contrayentes y la percepción de sus frutos pone de relieve la necesidad de la adecuación de las normas fiscales. En ese sentido el Consejo Prof. de C. Económicas de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, señaló en un documento algunos puntos como principales consecuencias tributarias del Código como ser: responsabilidad solidaria de los administradores. Fuentes de interpretación. Responsabilidad del Estado y de los funcionarios. Prescripción. Cargas de la prueba. Contratos. Derechos de familia. Sociedad unipersonal. Contabilidad y registros contables. Responsabilidad profesional Así una de las reformas que impactará en mayor medida en el ámbito tributario es la relacionada con los derechos de familia. Al decir de la doctrina, en el nuevo código se da prioridad al afecto y no a su situación biológica, se reconoce la diversidad de familia identificadas por un proyecto en común sin distinción de sexo. Al sustituir el régimen económico del matrimonio lo reemplaza por otro régimen el cual comprende dos modalidades: comunidad y separación de bienes a los que agrega un régimen de convivencia. En el matrimonio, sus integrantes deberán expresar su adhesión a la modalidad de separación de bienes, el cual deberá exteriorizarse antes del matrimonio y formalizarse por escritura pública al cabo de un año se puede cambiar, de lo contrario se presume su adhesión a la modalidad de comunidad de bienes. Por todo ello el impuesto a las Ganancias y el impuesto s/ los Bienes personales deberá adaptarse a tales cambios del ordenamiento civil de fondo. Comunidad de bienes si se inclina por esta modalidad establecida en el CC y Co no habría demasiados cambios con la legislación tributaria actual. Habría bienes propios y gananciales en este caso corresponderá declarar al adquirente con el consentimiento del otro. Separación de bienes: en este caso cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de los bienes personales, en caso de no poder probarse la titularidad de un bien se reputa que pertenece a ambos en condominio. No existen bienes gananciales. En caso de disolución del matrimonio se aplican las reglas de la partición de herencias. También existe la posibilidad prevista en el CC y Co comentada anteriormente de cambiar de régimen a partir del año del régimen patrimonial, por escritura pública, y por convención de los cónyuges. Habría que analizar en el caso de cambios de regímenes que implicancias impositivas ocasionaría dichos cambios. Unión Matrimonial La norma establece un régimen patrimonial del matrimonio, disponiendo que cada uno de los cónyuges tenga la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto para ciertos actos que requieran el consentimiento del otro cónyuge, y la administración y disposición de los gananciales que haya adquirido. De acuerdo con el texto normativo, el matrimonio existe desde su constitución hasta su disolución que ocurre a) por muerte de los cónyuges, b) por sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento, o c) por divorcio declarado judicialmente, No existen normas al respecto en el impuesto a las Ganancias que recepten lo anteriormente mencionado. Es de esperar que cuando ello ocurra se asigne los frutos del matrimonio en función de lo asignado a cada titular. Las normas que existen son las vigentes desde el dictado de la ley 20.628 (Ley de Ganancias) y hasta la actualidad, el régimen consiste en atribuir a cada integrante la renta de sus bienes propios obtenidos con su propia actividad y la de los gananciales al marido cuando no se pueda asignar a alguno de los cónyuges , luego con el dictado de la ley 26.618, llamada de matrimonio igualitario, funcionó con relativa certeza, la que fue alterada por dicho canon que eliminó el uso de los términos "marido" y "mujer", utilizados por la ley del tributo, y los reemplazó por "cónyuge", o "contrayente"; dicha incoherencia pretendió ser salvada, con instrumento inidóneo (circular 8/2011) , por la administración fiscal afirmando que estas ganancias deberán ser declaradas "...en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición". Es claro que se trata de una petición de principio ya que ese es, precisamente, el problema a resolver y lo que falta es la regla de atribución . Divorcio. En este caso aparece la posibilidad de ser solicitado por uno o ambos cónyuges, sin tener que esperar un plazo mínimo, eliminando el divorcio por culpa. Se protege al cónyuge, a quien el divorcio produce un dese-quilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su situación. Las consecuencias del divorcio son innumerables y pueden trascender el ámbito civil y traer consecuencias tributarias. El cónyuge que debe aportar al mantenimiento del otro debió permitírsele deducir lo aportado después de disuelto el matrimonio para equiparar a aquel que aun no disolvió dicho vínculo. Aparece una novedad, la previsión de un régimen de recompensas, que se deben los cónyuges al disolverse la sociedad conyugal, cuando se hubiera realizado un gasto o mejorado un bien propio con dinero ganancial. Es el Art. 453 del CC el que establece cuáles bienes son propios. Estas normas que se aplican a la disolución conyugal impactaría en la esfera tributaria ya que pueden dar ganancias o pérdidas, cuando los bienes adjudicados a un cónyuge sean de cuantía diferente a los declarados en el impuesto, por la incidencia de las citadas recompensas, de todos modos serán ganancias o perdidas fuera del objeto del impuesto. Uniones convivenciales Se las ha definido como uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio y estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, pudiendo ser del mismo o distinto sexo. En cuanto al régimen patrimonial, se ha previsto un pacto convivencial para los integrantes de estas uniones al cual deben atenerse los integrantes de estas uniones, si no hubiera dicho pacto cada integrante de la unión ejerce libremente la administración y disposición de los bienes de su titularidad, con restricción de la vivienda familiar y los muebles indispensables. Como ya se expresó ante el dictado de la ley 26618 (matrimonio igualitario) la Afip dictó circular 8/2011 y se refiere en relación al Art. 30 de la ley de ganancias en el sentido de que las rentas de bienes gananciales serán imputadas por los cónyuges en proporción al aporte de cada uno. l primera parte.

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