Ley 26.150 - Programa Nacional de Educación Sexual Integral Ley 26.150 - Programa Nacional de Educación Sexual Integral
sexual integral en los establecimientos educativos públicos,
de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A
los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral
la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos
y éticos.
Artículo 2° - Créase el Programa Nacional de Educación Sexual
Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos
referidos en el artículo 1° las disposiciones específicas de la
Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención
de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley
26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
Artículo 3° - Los objetivos del Programa Nacional de Educación
Sexual Integral son: a) Incorporar la educación sexual integral
dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica,
equilibrada y permanente de las personas; b) Asegurar la
transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y
actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación
sexual integral; c) Promover actitudes responsables ante la
sexualidad; d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en
general y la salud sexual y reproductiva en particular; e) Procurar
igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres. Artículo
4° - Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación
Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema
educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de
gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior
de formación docente y de educación técnica no universitaria.
Artículo 5° - Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización
obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas
sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento
del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada
comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su
proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad
sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional
y a las convicciones de sus miembros
Artículo 6° - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación,
los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional
de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen
los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en
aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
Artículo 7° - La definición de los lineamientos curriculares básicos
para la educación sexual integral será asesorada por una comisión
interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada
por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los
propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar
los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con
distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las
experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo
Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y
orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.
Artículo 8° - Cada jurisdicción implementará el programa a través
de: a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos
niveles del sistema educativo; b) El diseño de las propuestas
de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico,
en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades
de los grupos etarios; c) El diseño, producción o selección
de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo
de las actividades obligatorias realizadas; e) Los programas de
capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco
de la formación docente continua; f) La inclusión de los contenidos
y didáctica de la educación sexual integral en los programas
de formación de educadores. Artículo 9° - Las jurisdicciones nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal,
con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos
educativos espacios de formación para los padres
o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos
de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos,
genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos
en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración
afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su
sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales
positivas; c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia
para el logro de los objetivos del programa.
Artículo 10. - Disposición transitoria: La presente ley tendrá
una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las
acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación
docente. La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de
ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la
presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro
(4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará
a las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan
planes similares y que se ajusten a la presente ley.