¿Es legal suspender eventos so pretexto de la falta de pago de derechos de autor? ¿Es legal suspender eventos so pretexto de la falta de pago de derechos de autor?
7273, sancionada el 18 diciembre del
año pasado, por la cual impone a entidades
como Sadaic, Aadi-Capif, Sagai,
DAC y Uadav, así como a otras creadas
o a crearse, sujetas a regímenes especiales y actividades
conexas, con competencias deferidas dentro del
esquema protectorio de la Ley de Propiedad Intelectual
N° 11.723, a someterse a los procedimientos legales
impuestos por el Art. 79 de dicha ley y por la
nueva normativa dictada.
La Ley asimismo establece ciertos recaudos que
deberán cumplir las mencionadas entidades a los fines
de la percepción de los aranceles cuyo cobro tienen
derecho a recaudar en su condición de entidades
regulatorias de la difusión de piezas musicales o artísticas,
etc.
En nuestra provincia las entidades mencionadas,
principalmente Sadaic y Aadi-Capif, venían desarrollando
operativos de control y procediendo a la clausura
de locales, fiestas o eventos en general, contando
para ello con intervención de personal de las fuerzas
de seguridad, contratado bajo la modalidad de
servicios adicionales.
Cabe puntualizar que la nueva ley específicamente
deja establecido en su Art. 4° que las mencionadas
entidades “no podrán impedir, suspender o entorpecer
de cualquier forma la reproducción total o parcial
de una obra artística de cualquier naturaleza, o la
realización de eventos de cualquier índole…” so pretexto
de la falta de pago de cánones o aranceles por
derecho de autor, compositor, intérprete, productor,
director o titular en general de derechos intelectuales.
Si bien es cierto que estas cuestiones siempre
fueron claras en orden a las limitaciones que surgen
de la propia Ley de Propiedad Intelectual, se
había distorsionado en los hechos la actuación de
las mencionadas entidades, las que inclusive sin
contar con orden judicial, impedían la realización
de fiestas, eventos y hasta procedían a la clausura
o desalojo de los locales en que se celebraban los
mismos, por lo que en lo sucesivo se deberá respetar
lo siguiente:
1) La invocación de una supuesta falta de pago de
aranceles no podrá impedir la realización de ningún
evento, ni dará derecho a la clausura, cierre o desalojo
de un local, debiendo la entidad actuante reclamar
el cobro de los importes omitidos o no ingresados
por vía judicial.
2) El auxilio de la fuerza pública con el fin de impedir,
suspender o entorpecer la realización de cualquier
evento está vedado a las fuerzas de seguridad
de la provincia, las que deberán abstenerse de practicar
cualquier acto, salvo que mediara una orden judicial
al efecto.
Como aspecto destacable, la Ley exige además a
las mencionadas asociaciones registrar su existencia,
domicilio, etc. ante la autoridad local, que tiene el
control del funcionamiento de las personas jurídicas
que actúan en la provincia, e impone a éstas la obligación
de habilitar en cada municipio de la provincia
y/o en los lugares que el Poder Ejecutivo establezca
una “sede administrativa”, como condición para el
ejercicio de sus actividades.
Asimismo deberán contar en dichas sedes con los
elementos que permitan a la sociedad en general conocer
las obligaciones relativas al pago de derechos,
montos, porcentajes, requisitos específicos, destino
de fondos, beneficios, exenciones, etc.
El Art. 5° de la Ley invita a los municipios de primera
categoría a adherirse a la misma. Esto significa
que los municipios, sin perjuicio de la vigencia efectiva
en todo el territorio provincial de las demás disposiciones
de la Ley N° 7273, podrán establecer normas
complementarias en lo que se refiere a la actuación
de estas asociaciones civiles dentro del ámbito
municipal.
La norma dictada es similar en su contenido a la
Ley N° 8847 que rige en la provincia de Tucumán
desde principios del año 2016.
En realidad, la nueva Ley simplemente dispone
el cumplimiento efectivo de normas constitucionales
y legales que se venían sistemáticamente violando
en nuestra provincia. En efecto, según se consigna
en la exposición de motivos de la Ley sancionada,
los allanamientos y clausuras que se realizaban
sin ninguna orden judicial transgredían expresamente
una serie de prescripciones jurídicas, entre
ellas las siguientes:
A) Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723. Su Art.
79 exige que solamente sean los jueces, y previa fianza
de los interesados, quienes puedan ordenar la suspensión
de cualquier tipo de evento.
B) Constitución de la Provincia. El Art. 51 establece
que “ninguna persona en la provincia puede ser
requisada en tiempo de paz, ni allanado ni inspeccionado
su domicilio sin orden escrita de autoridad judicial
competente…”
C) Código Procesal Penal: 1) El Art. 244 establece
que para un registro domiciliario debe existir orden
de allanamiento dispuesta por Juez competente mediante
auto fundado, en el cual se indiquen los motivos
suficientes que hagan presumir: a) que en ese lugar
existen cosas vinculadas a la investigación de un
delito; o b) que allí puede efectuarse la detención de
un imputado, o evadido o sospechado de criminalidad.
2) El Art. 249 determina que si una autoridad
competente necesita practicar registros domiciliarios,
solicitará al Juez orden de allanamiento expresando
los fundamentos del pedido.
3) El Art. 325 faculta a la policía para clausurar un
local solamente cuando fuera indispensable en el caso
que se suponga que se ha cometido un delito grave,
y hubiera indicios indudables de esta situación.








