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La lucha contra los delitos complejos: parte II, “El agente revelador”

24/04/2020 01:17 Opinión
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A finales del año 2000, en la ciudad siciliana de Palermo, en Italia, 124 países de los 189 miembros de la Organización de la Naciones Unidas (ONU) (entre ellos la Argentina) firmaron la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El tratado tiene dos objetivos principales: uno es eliminar las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales que en el pasado hubiesen podido bloquear la asistencia mutua. El segundo es establecer normas para las leyes domésticas de manera que se pueda combatir con mayor eficacia la delincuencia organizada. Así, el acuerdo está básicamente orientado a promover la cooperación en la lucha contra la criminalidad organizada, y en él se contemplan medidas que los países firmantes pueden adoptar en áreas como la asistencia legal mutua, el control de la corrupción o el blanqueo de activos. También se abordan asuntos como las medidas judiciales, la cooperación informal, las pesquisas judiciales conjuntas y las técnicas especiales de investigación criminal. Este es el origen de nuestra ley 27.319 que precisamente fue denominada por nuestros legisladores nacionales con el título “Herramientas y Facultades para la investigación, prevención y lucha contra los delitos complejos” que forma parte de nuestro Código Penal desde noviembre del año 2016; y es de gran importancia para la averiguación e investigación de los delitos, obra de verdaderas asociaciones ilícitas criminales, difíciles de averiguar y descubrir.

El objetivo de estas líneas es realizar una descripción del actual sistema que el Poder Legislativo mediante la ley 27319 delineó lo que, a mi modo de ver, podría aproximarse a un verdadero sistema de investigación de la criminalidad organizada.-En anterior entrega nos hemos referido al Agente Encubierto, ahora lo haremos con el Agente Revelador que es el que trata de que la criminalidad se exteriorice, pero no a infiltrarse en la asociación criminal como lo hace el encubierto.

El Artículo 5° de la ley citada instituye por primera vez en la legislación penal argentina, la figura del “Agente Revelador”, éste no debe confundirse con el agente provocador tan discutido en la doctrina y jurisprudencia ; por ello es que debe tenerse en cuenta al analizar la función tanto del Encubierto como del Revelador, es que ninguno genere o cree el dolo de consumación del delito en el sujeto investigado o como expresa el Código Penal que no “ hubieren determinado directamente a otro a cometer el delito “.

Siempre he entendido que el ciudadano debe conocer la letra de la ley, el citado Art. dice: “ Será considerado AGENTE REVELADOR todo aquel agente de la fuerza de seguridad o policiales designados a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, persona, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del Agente Revelador nos es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ella.”- Con el objetivo de trazar una diferencia entre la actuación del Agente Encubierto y el Revelador, quien a su vez también debe pertenecer a las fuerzas de seguridad sin que la ley exija la especialidad de éste, la preparación técnica en materia de infiltración de organizaciones como sí la requiere el Encubierto.

El Agente Revelador es designado por fiscal o el juez interesados en una investigación y que lleve a cabo la investigación de los delitos a que se refiere la ley, siempre se tratará de poner al descubierto verdaderas asociaciones criminales, ayudando con su peligrosa actividad a que el delincuente termine encausado y preso. Por ejemplo:_ el Agente Revelador debe “simular interés” de realizar tareas de “…compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificarlos”. Un claro ejemplo, es hacerse pasar como comprador de estupefaciente en un lugar de expendio; o un cliente en el delito de Trata de personas con fines de explotación sexual, etc. Como se puede apreciar en los ejemplos, su participación se circunscribe a un momento y a un rol determinado. Terminado su rol puede ser llamado a declarar, pero se emplearán recursos técnicos para que no pueda ser identificado ni siquiera por la voz.- La Ley dice que esta no es un prueba “dirimente”, lo que a mi humilde criterio es un error ya que aquí se deben aplicar los Principios de la Flagrancia, “es decir cuando el autor del hecho delictivo es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, aún más cuando fuera detenido y documentado su accionar”, el fiscal puede solicitar y el juez ya puede ordenar su detención y posterior procesamiento.

Ningún oficial de las fuerzas de seguridad puede ser obligado a ser un “Agente Revelador”, y puede solicitar su retiro en la misma forma que el “Encubierto”, y su seguridad personal como la de su familia estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación.

La ley 27.319 también se refiere a la Entrega Vigilada como herramienta y facultades para la investigación y prevención y lucha de los delitos complejos, y así en el Art.15 expresa: “El Juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en una audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación. El Juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada”.- indudablemente este artículo se refiere a los delincuentes que trafican con drogas _por ejemplo, cocaína_, precursores químicos y demás estupefacientes, es decir las sustancias que están matando a nuestros jóvenes y constituirlos en futuros delincuentes, dado que saldrán a robar para conseguir comprar. Está claro que la audiencia a que se refiere la ley es totalmente secreta. La entrega vigilada al permitir salir la droga a otro país. Generalmente es cuando nuestro país tiene un tratado de reciprocidad y asistencia con otros Estados, en cuanto tenga la seguridad que será vigilada y controlada por las autoridades judiciales del país de destino.- El instituto que faculta al Juez a suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y a permitir su salida del País cuando tuviera firmes seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino; tiene por objetivo una exitosa investigación, individualización de más partícipes, desbaratamiento de una organización internacional dedicada al narcotráfico, confabulación, incautación de mayor cantidad de tóxicos prohibidos, obtención de datos acerca del lavado del dinero.-es decir el desbaratamiento de una asociación ilícita transnacional.

Pero luego la ley en su Art. 16 agrega lo que es lógico: “El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias los, Funcionarios Públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas en el caso de flagrancia”. Es decir por haber sido sorprendidos en el mismo momento de la comisión del hecho delictivo, se procederá a la detención de los delincuentes, al decomiso de la drogas en su caso y a su posterior procesamiento.

Luego la ley 27.319 se refiere a la Prórroga de Jurisdicción en el Art.18, con estas palabras: “Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad física o psíquica o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el Juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas”; es decir por ejemplo: supongamos que el juez federal de nuestra provincia junto al fiscal general están previniendo en una causa de los delitos previstos en la ley citada y se dan los motivos expuestos, pero en otra provincia, pueden actuar en extraña jurisdicción y ejercer sus facultades sin limitaciones, y así ordenar a la Policía de la Provincia ajena, a la Policía Federal, a la Gendarmería, etc., todas las diligencias necesarias para salvar la vida de una víctima y ordenar las detenciones necesarias, que puedan poner en peligro el éxito de la investigación, como también secuestros de elementos ilícitos (drogas), ejerciendo su competencia penal en su integridad, con la sola exigencia de dar comunicación al Juez Federal del lugar en el término de 24 horas, obviamente para que el Juez local tome conocimiento de la actividad ilícita que se desarrolla en su territorio.

Por último la ley 27.319, en la lucha contra los delitos complejos se refiere a la figura del Informante en el Art. 13- “Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinentes y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detención de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley”. Seguidamente el Art. 14 expresa: “El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva. El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica. Nos será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera la prohibición de denunciar establecida en el Art. 178 del Código Procesal Penal de la Nación. De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida la integridad física del informante y su familia”.- Tenemos entonces que asume el carácter de informante una persona cualquiera que NO será considerado agente del Estado y bajo reserva de identidad y a cambio de obtener un beneficio económico, aporta a los organismos encargados de la investigación de hecho ilícitos referencias útiles para iniciar o guiar una investigación, conforme los enumera el Art. 13; Siempre las fuerzas de seguridad han necesitado de este tipo de personas que conocen los círculos delincuenciales para reunir datos para sus investigaciones, el famoso “BUCHE” policial; lo que sí, me llama la atención es que sea el Ministerio de Seguridad de la Nación el que se encargue de fijar la recompensa, porque a mi modo de ver, se introduce a un tercero y el Juez puede haber dictado el secreto del sumario. Ello debe ser porque en nuestro sistema persecutorio existe el denominado “Fondo Permanente de Recompensas” que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación. De todos los delitos, creo que el más cruel es el “narcotráfico”, que debe ser considerado como un crimen contra la humanidad.


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