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El IVA y la venta de entradas en espectáculos deportivos

04/11/2021 20:12 Opinión
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El IVA y la venta de entradas en espectáculos deportivos El IVA y la venta de entradas en espectáculos deportivos

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En la actualidad, teniendo en cuenta el momento histórico que vive la provincia con representantes en fútbol y básquetbol, participando en lo más alto de las liga  del país, surge la necesidad de expresar un breve comentario sobre el tratamiento en el IVA de las entidades en cuestión por la venta de entradas en los respectivos eventos.

En primer lugar tengo que mencionar  que, en el Impuesto a las Ganancias, está prevista la exención subjetiva del artículo 20 inciso f) mientras que otras entidades deportivas solicitan la exención en virtud del inciso m) del mencionado artículo que en este caso se refiere explícitamente a las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro (…)

Pero sucede también que ciertas entidades deportivas, con las cuales coincido, solicitan la exención en el impuesto a las ganancias en virtud de ambos incisos del artículo 20 mencionado ut-supra, en virtud de la doble previsión normativa cuando se incorporó el mencionado inciso m) a través de la ley 12.965.

Así, y pasando en forma concreta a la ley del IVA en su art. 7°, inc. h apart. 6 establece una exención para las prestaciones y locaciones (art. 3°, inc. e),  apart. 21) de parte de las asociaciones previstas en el art. 20, incs. f) y m) de la ley del Impuesto a las Ganancias en cuanto tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

En tal sentido se ha sostenido que las cuotas sociales y las retribuciones por publicidad se encuentran exentas. La jurisprudencia, por su parte, ha confirmado que tal exención alcanza a ciertas actividades gravadas objetivamente por la ley del impuesto, como por ejemplo el  TFN - Sala D  en la causa "Tiro Federal Argentino de Mar del Plata, o CNFed. Cont. Adm. - Sala IVen la causa “Club Hindú SA”, se  confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la exención al IVA se hacía extensiva a los “servicios de bar, restaurante, cantina, salón de té, confitería prestados en su sede social, así como por la locación de sus salones” (CSJN, fallo “Club 20 de Febrero).

Hasta acá, las entidades deportivas gozan de la exención subjetiva en el IVA, según lo sostiene la jurisprudencia.

No obstante este criterio general, la normativa establece una imposición cedular para un específico tipo de ingresos. En efecto, conforme la norma en examen, se encuentran alcanzados por el impuesto los ingresos vinculados con “partidos de fútbol y Básquetbol” cuyos planteles sean remunerados  (“espectáculos y reuniones de carácter deportivos” en los términos del dec. 493/01), incluyendo aquí la venta de tickets, abonos y servicios de parking o garaje. La exención se mantendría en cambio para los espectáculos extradeportivos (por ejemplo, recitales) y aquellos espectáculos deportivos de carácter aficionado o amateur”.

En ese sentido,  en los eventos de los principales torneos de la AFA, o los de la liga nacional de Básquet, por ejemplo, la venta de entradas a sus asociados, estaría alcanzada por el IVA. Y estaríamos hablando de un impuesto cedular para las entidades deportivas que gozan de la exención subjetiva en el impuesto a las ganancias por disposición de los incisos f) y m) del artículo 20 de la ley

Sin embargo, A partir del 9/9/2004, toda nueva exención de todo impuesto nacional producirá efectos en el IVA solo si ello se menciona en forma expresa. Las normas legales específicas (vigentes al 9/9/2004) “que establecen exenciones genéricas se consideran operativas en el IVA, prevaleciendo sus disposiciones sobre las del tributo” (Libro: Registro de Entidades Exentas en el Impuesto a las Ganancias, Ramón E. Pena y Felix G. Guerrieri, pág 32. Ed. Buyatti). Si bien la ley 25.920 no menciona a la ley 12.965 de entidades deportivas, como si lo hace expresamente con la ley 16.656 (entidades dedicadas a la educación, salud pública y asistencia social), el Fisco avala su vigencia, pues  de la lectura del Acta del 13/10/2004 correspondiente al  encuentro del GRUPO DE ENLACE AFIP-DGI/CPCECABA    ha compartido el criterio que también esta alcanzado por la misma disposición a pesar de que no esté aclarado puesto que se trata de exenciones subjetivas.

Entonces , teniendo en cuenta que en el régimen tributario argentino, el limite a las exenciones están basadas en el destino de los fondos por sobre el origen de los mismos, a pesar de la última reforma tributaria en la que se hizo un avance en la limitación en el origen de los fondos y si estas entidades cumplen con estos requisitos para gozar de la exención subjetiva, encontrándose con el certificado emitido por AFIP  correspondiente , los ingresos que obtengan como consecuencia del cobro de entradas a sus asociados para espectáculos deportivos ,futbol ,basquetbol, etc. cuando los planteles de jugadores fuesen remunerados , gozan de la exención en el IVA? O por el contrario se trata de un impuesto cedular como lo establece el Dec. 493/01(DAT-DGI) 46/2003? Y si estamos bajo la presencia de un impuesto cedular, no sería una contradicción con su forma jurídica? Estimo que sí.

Queda la inquietud planteada, porque básicamente si se comprueba que el destino de los fondos es para cumplir con el fin socialmente útil para lo cual fue constituida la entidad, estamos en presencia de una exención subjetiva, o sea exento de IVA para todos los ingresos, esa es mi posición , caso contrario , si se trata de un impuesto cedular y los fondos no se destinan a un fin socialmente útil, no se podría hablar de un asociación civil sin fines de lucro que realice ese tipo de actividades.


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